Valoración de rentas en especie vinculadas.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo afronta una cuestión más frecuente de lo que parece, sobre todo, cuando es necesario regularizar situaciones de hecho caracterizadas por la utilización privada o disfrute por los socios de elementos patrimoniales de la sociedad o de servicios satisfechos por ésta.

En al caso en cuestión, una sociedad realiza determinadas prestaciones en favor de sus socios que la inspección valora como sigue:

a) Gastos de embarcación: las cuotas de leasing satisfechas por la sociedad.

b) Vehículos: facturas por reparaciones, impuestos y seguros. El uso de los vehículos valoró por la amortización contable practicada por la sociedad

c) Gastos varios y utilización de viviendas. relativos a gastos en hoteles y viajes, carburantes, bebidas, material deportivo, hostelería y restauración, seguros de vida, compras en perfumerías, joyerías, supermercados, etc…, así como la valoración del uso o disfrute de los inmuebles determinada en función de la amortización contabilizada anualmente por la sociedad pagadora

Estas percepciones no fueron declaradas en IRPF y la Inspección consideró que debían incluirse en la liquidación de los socios en concepto de rentas en especie.

A tales rentas, en tanto en cuanto derivadas de la condición de socio, se les atribuye la condición de rendimientos el capital mobiliario.

Establecida -no sin discusiones- dicha naturaleza, surge, de manera inmediata, la cuestión de su valoración.

Y aquí, en donde se centra la actividad del Tribunal Supremo que se enfrenta a la necesidad de determinar la primacía entre dos reglas, en principio, aplicables al supuesto en cuestión y que arrojan o pueden arrojar resultados dispares.

El artículo 41 de la Ley contiene una regla aplicable a las operaciones vinculadas que remite al valor de mercado y a la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, el artículo 43 se refiere a la valoración de las rentas en especie y contiene una prolija descripción de los valores aplicables en cada caso en función de la renta percibida.

Como quiera que nos hallamos ante rentas en especie originadas en una operación vinculada, el Tribunal Supremo debe decantarse por una de las dos posibilidades, y lo hace, en los siguientes términos:

“En las circunstancias del presente caso, los rendimientos del capital mobiliario en especie del artículo 25.1.d) LIPRPF, cuya percepción responda a la existencia de una operación vinculada, deben valorarse de acuerdo con la normativa del impuesto de sociedades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 LIRPF”

Compartir

Este portal utiliza cookies para la personalización del entorno de usuario y análisis estadístico de visitas, para poder seguir utilizando este sitio debe aceptar el uso de cookies por nuestra parte. más información

Los ajustes de cookies en esta web están configurados para «permitir las cookies» y ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues usando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en «Aceptar», estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar