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Valor de referencia

La Ley de Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, publicada el pasado 10 de julio, introduce cambios en los valores que han de tenerse en cuenta para determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se han sustituido las referencias al “valor real” por el concepto de “valor”, equiparándolo al valor de mercado, el cual se define, a su vez, como el “precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas”.

Además, se introduce el concepto de “valor de referencia” aplicable en caso de bienes inmuebles. El valor de los bienes inmuebles será el valor de referencia de mercado de la Dirección General del Catastro que conste publicado en su sede electrónica a la fecha de devengo.

Como era de esperar, en el caso que el valor declarado por los contribuyentes fuera superior al valor de referencia se tomará el primero a los efectos de la determinación de la base imponible.

En los supuestos en que no existiera un valor de referencia asignado al inmueble, la determinación de la base imponible en el ISD se realizará por el mayor de los siguientes valores, el valor declarado por los interesados o el valor de mercado. En este caso, estas dos magnitudes podrán ser comprobadas por la Administración tributaria.

El valor de referencia sólo se podrá impugnar por la vía de recurrir la liquidación de la operación en la que se aplique dicho valor, o bien, por la vía de la rectificación de la autoliquidación y, en ambos casos, impugnando el valor de referencia.

Lo anterior supone claramente una inversión de la posición a efectos de la comprobación. Ahora, el contribuyente liquida y declara un valor y es la Administración quien comprueba la misma. Con esta nueva redacción se pasará a una situación en la que el valor de los bienes inmuebles quedará supeditado a un valor otorgado por un órgano administrativo como Catastro y, será el contribuyente si no está de acuerdo con esa valoración, el que deberá recurrirlo. Por lo tanto, la consecuencia es clara, el contribuyente tendrá que pagar o avalar la cuota del ISD para poder recurrir el valor de referencia de los inmuebles.

En el ámbito del ITP, se contemplan similares modificaciones. En definitiva, cuando se produzca la transmisión, operación societaria o documento notarial relacionadas con inmuebles y esta constituya un hecho imponible de este impuesto, el valor por el cual se conformará la base imponible cuando se trate de inmuebles será el valor de referencia como un límite mínimo.

En cuanto a la impugnación del valor, la norma también prevé que la vía sea la impugnación de la autoliquidación del impuesto o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

 

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