Trabajar desde casa ya tiene regulación específica.
El 23 de septiembre se ha publicado Real Decreto ley 28/2020, que perfila las obligaciones y derechos para ambas partes, las cuales resumimos de manera esquemática
- Se considerará que existe trabajo a distancia, a efectos de aplicación de esta norma, cuando los trabajadores presten como mínimo un 30 % de sus servicios bajo esa modalidad.
- El pacto de trabajo a distancia, que siempre será por escrito, con un determinado contenido mínimo y previo a su implantación, será voluntario para ambas partes y reversible conforme se pacte o estipule el convenio colectivo.
- Los trabajadores a distancia conservarán sus derechos de formación y promoción, y los medios, equipos y herramientas tendrán que ser facilitados y sufragados por la empresa, compensándoles por los gastos en que puedan incurrir por el hecho de no trabajar presencialmente.
- Se especifica que se debe controlar el horario de igual forma, y se posibilita la flexibilidad horaria.
- En materia de prevención, el trabajador podrá o no facilitar el acceso a su domicilio a los meros efectos preventivos. En caso de negarse, la evaluación de riesgos deberá basarse en la información que facilite el trabajador.
- Se regula la materia sensible de protección de datos, control empresarial y derecho a la intimidad del trabajador, ponderando la especial situación de trabajar a distancia.
- La nueva norma crea un procedimiento judicial preferente y urgente para solventar las controversias entre las partes de cara a la implantación, reversión y modificación del trabajo a distancia.
- A los trabajos a distancia implantados excepcionalmente como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, mientras se mantengan, no les será de aplicación esta normativa, sino la ordinaria.
- Nada tiene que ver… pero en la norma se ha aprovechado para incluir una batería de distintas disposiciones adicionales, transitorias y finales, entre las cuales se incluye la prórroga del plan MECUIDA hasta el 31/01/21, y la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta sus servicios en centro sanitario o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
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