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Socios y trabajadores

Un asunto que, en los últimos tiempos, ha causado no pocos problemas en la aplicación de los tributos en España, es la relación entre socio y sociedad cuando aquel presta sus servicios a esta o a través de esta.

Los sucesivos planes de control tributario incluyen entre sus objetivos lo que se denomina “abuso de sociedades” o utilización de sociedades interpuestas. Se refiere, a los casos en los que, entre la figura de un profesional y su fuente de ingresos, se interpone una sociedad sin contenido con la principal finalidad de aprovechar el tipo fijo más bajo del impuesto sobre sociedades.

La reacción administrativa suele ser considerar negocio simulado la sociedad o bien aplicar las normas sobre operaciones vinculadas a las que luego nos referiremos.

Al margen de este supuesto concreto, en el que claramente se trata de obtener una ventaja fiscal, lo cierto es que, siempre que el socio presta sus servicios a la sociedad nos hallamos ante dos grupos de problemas; la calificación de la renta generada en contraprestación y su cuantificación.

Históricamente los rendimientos satisfechos por la sociedad al socio como consecuencia de su actividad en favor de la misma venían considerándose rendimientos del trabajo. Sin embargo una serie de actuaciones administrativas comenzaron a calificarlos, en determinados casos, como rendimientos de actividades económicas.

Esta idea se recoge en la vigente redacción del IRPF que ha delimitado los supuestos en que será de aplicación, exigiendo dos requisitos:

  • Que la actividad realizada tanto por el socio en favor de la sociedad como por la sociedad para sus clientes sea una actividad profesional (Sección segunda de las tarifas de IAE)
  • Que el socio se encuentre encuadrado el en régimen especial de autónomos o mutualidad alternativa.

Si no se cumplen estos dos requisitos, los rendimientos, incluso los procedentes de sociedades civiles, serán, desde el punto de vista de los impuestos, rendimientos del trabajo, aunque no exista una relación laboral propiamente dicha.

El segundo problema es la cuantificación de la remuneración del socio. Hay una sola norma; valor de mercado. La prestación del socio a favor de la sociedad sea de trabajo o de actividad profesional se valora por el mismo importe que se aplicaría de ser realizada entre partes independientes en el mercado.

Esta regla impide, por ejemplo, que las sociedades interpuestas, que no añaden valor frente a terceros, puedan retener válidamente una parte significativa de los rendimientos.

 

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