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Soc. interpuesta

Resolución del TEAC para unificación de criterio Doctrina sobre sociedades interpuestas.

Se habla de sociedades interpuestas o “sociedades chiringuito” en lenguaje más castizo cuando en el ejercicio de una actividad económica, singularmente en el caso de actividades profesionales, se introduce de manera más o menos artificial una sociedad con escaso contenido que no hace sino servir como medio para canalizar la facturación del profesional.

En ocasiones anteriores nos hemos ocupado de las sociedades interpuestas por profesionales:

Para un profesional que tribute en los tipos más altos del IRPF (en torno al 50 % según comunidades y años) puede parecer una buena idea constituir una sociedad para canalizar los ingresos de su actividad, retirar de la misma lo necesario para sus gastos corrientes, y dejar el resto en la sociedad con idea de beneficiarse del tipo fijo más bajo.

La Administración Tributaria lleva ya un tiempo combatiendo estos esquemas con todos los medios a su alcance, y la consecuencia, es que las discrepancias relativas a estas cuestiones alcanzan los tribunales.

Hoy nos ocupamos de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que plantea, en esencia, que cuando el servicio que presta un profesional persona a física a una sociedad vinculada y el servicio que presta la sociedad a un tercero es sustancialmente el mismo, sin que por la sociedad se añada valor, cabe valorar el servicio de la persona física por el precio percibido por la sociedad.

O lo que es lo mismo, que, con amparo en la normativa sobre operaciones vinculadas, se puede prescindir de la sociedad.

¿Y dónde queda la salvaguardia de distribución del 85 % (actualmente 75 %) de los rendimientos netos?

El Tribunal destaca que para aplicación de esta regla es requisito la existencia de “medios materiales y humanos adecuados” entendiendo el tribunal que no se puede considerar que tales medios sean los genéricos (local, equipos informáticos, personal administrativo… etc.) para la existencia de cualquier actividad económica, sino que deben ser los específicos para la actividad profesional de manera que la sociedad cuente con una infraestructura capaz de aportar valor añadido con independencia de las persona física.

Conclusión: La interposición de una sociedad de escaso contenido con el fin de beneficiarse de la normativa del Impuesto sobre sociedades no es una buena idea.

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