Plusvalía municipal: maniobras de resurrección.
En capítulos anteriores: el Tribunal Constitucional declara inconstitucional determinados preceptos del impuesto municipal de plusvalía. En sucesivas comunicaciones da forma a la doctrina “pelillos a la mar” o sea, lo “pasao, pasao”.
En este capítulo, el vigésimo sexto Real Decreto Ley en lo que va de año, con entrada en vigor el 10 de noviembre, modifica determinados artículos de la Ley de Haciendas Locales en lo que constituye una auténtica desfibrilación del impuesto.
Una primera mano de blanqueo se produce con la inclusión de un supuesto de no sujeción en aquellos casos en los que no se ha producido incremento de valor desplazando la carga de la prueba al contribuyente que, a pesar de la no sujeción, deberá cumplir con todas las obligaciones formales. O sea que se trata de un sujeto no sujeto pero si obligado.
La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación.
Se añade además una cláusula anti-tribunal, estableciendo que, cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto, incluyendo las transmisiones a menos de un año anteriormente no gravadas.
Los Ayuntamientos deberán adaptar sus ordenanzas en el plazo de seis meses. Entre tanto se aplicará directamente el Real Decreto Ley.
Todo el proceso, además de una dudosa calidad técnica, y a pesar de los intentos por no remover lo pasado, arroja interrogantes tanto sobre las situaciones anteriores no firmes como sobre el desenlace de la modificación sustancial de un tributo a través de Real Decreto Ley. Cabe suponer que tales dudas se pretenden salvar a través de la disuasión que suponen los largos silencios del Tribunal y el coste de la tutela judicial que, con ambas premisas difícilmente puede calificarse de efectiva.