La desconvocatoria de la junta general

Ante la ausencia de regulación específica en la Ley sobre la desconvocatoria de la Junta General, hay que acudir a la jurisprudencia para confirmar la admisibilidad y licitud de esta posibilidad.

En efecto, llama la atención que la Ley de Sociedades de Capital regule con todo detalle la convocatoria de la Junta General: órgano competente, plazos o régimen de la convocatoria, etc., y que, sin embargo, no reconozca la facultad de desconvocarla.

No obstante, el Tribunal Supremo vino a llenar este vacío normativo, confirmando que, el hecho de que no esté expresamente recogido en la norma, no significa que el legislador haya querido prohibir la desconvocatoria de las Juntas Generales. Entiende que, en ocasiones, es incluso aconsejable en beneficio del interés social.

Para desconvocar una Junta debidamente convocada, se deben cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, debe desconvocarse por el órgano competente, esto es, el mismo órgano que es competente para convocarla. En este sentido, debe notificarse incluso por la misma persona. Piénsese en el supuesto de varios administradores solidarios. No podrá desconvocar la Junta un administrador distinto al que la convocó. Además, debe comunicarse por el mismo medio que se utilizó para convocar, debe manifestar inequívocamente la voluntad expresa de desconvocar y, aunque no se exige, sí se recomienda aducir los motivos que han llevado a ejecutar esta opción.

En cuanto al tipo de Junta, es indiferente que se trate de una Junta de carácter ordinario o extraordinario. Y respecto al tiempo de antelación con el que se ha de publicar o comunicar la desconvocatoria, no son exigibles los mismos plazos que para la convocatoria, pues lo más lógico es que esta se produzca por una causa sobrevenida o imprevista, que difícilmente lo hacen posible.

Finalmente, si pese a desconvocar la Junta General cumpliendo con todos los requisitos anteriores, esta se celebra igualmente, dicha celebración se entiende inválida y, en consecuencia, los acuerdos que se hubieran adoptado no producen ningún efecto, ni pueden ser inscritos en el Registro Mercantil, igual que en el supuesto de falta de convocatoria.

 

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