Fiscalidad de la operativa con divisas virtuales
La práctica habitual consiste en la compra de moneda virtual a cambio de euros a través de un intermediario, la utilización de esa moneda virtual como medio de pago o el mantenimiento de la misma a modo de inversión y la posterior venta recuperando todo, parte o más de los euros previamente invertidos.
A continuación resumimos los escasos pronunciamientos que la administración tributaria ha realizado al respecto:
IRPF
La consulta de la Dirección General de Tributos DGT nº V808-18 de 22 marzo 2018 gira en torno a la calificación e imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas obtenidas por las operaciones de compra y venta de las referidas monedas virtuales, teniendo en cuenta que transcurre un lapso de tiempo entre que se emite la orden de venta de la moneda virtual y se recibe el dinero en la cuenta corriente.
El apartado 1 del artículo 33 de la misma Ley establece que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos“.
Partiendo de la premisa de que las compras y ventas de monedas virtuales no se realicen en el ámbito de una actividad económica, dichas operaciones darán lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF (EDL 2006/298871), cuyo importe será, según el artículo 34 de la misma Ley, la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición con independencia del momento en el que se perciba el precio de venta.
IVA
Constituyen prestaciones de servicios a título oneroso el intercambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual y viceversa, realizadas a cambio de una cantidad equivalente a la diferencia entre los precios a los que el operador compre y venda las divisas a sus clientes, estando dichos servicios exentos del IVA (TJUE 22-10-15, C-264/14; DGT CV 30-3-15).