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Embargo sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales

La ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) limita la posibilidad de embargo de sueldos o retribuciones declarando “inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.”  Para el importe que supere la cuantía del SMI se aplica una escala creciente.

Según la LEC  esta limitación es aplicable a “los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.”

Por su parte, la ley General Tributaria declara expresamente aplicables estas normas al procedimiento de recaudación tributaria. No obstante, hasta ahora, la Administración tributaria había interpretado que las limitaciones relativas a la embargabilidad solo afectaban a los rendimientos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas con un carácter similar o análogo a los salarios.

De modo que sería de aplicación a las percepciones percibidas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes, pero no a las remuneraciones que no tengan esta naturaleza, para las que no habría limitación alguna siendo, por tanto embargables desde el primer euro.

El pasado mes de enero, el Tribunal Económico Administrativo Central se ha mostrado contrario a este criterio considerando que la norma no establece ninguna restricción al respecto, por lo que los límites de la inembargabilidad establecidos en el artículo 607 de la LEC han de aplicarse a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas sin exigir ningún requisito adicional.

La Dirección General de Tributos ha asumido dicha doctrina en una reciente consulta en la que hace notar expresamente el cambio de criterio que supone respecto a la doctrina anterior.

En conclusión, constituye doctrina administrativa consolidada que los límites de embargabilidad establecidos en el artículo 607 de la LEC resultarán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, sin que a estos efectos deba establecerse como requisito adicional, que estas actividades deban realizarse bajo las características contempladas para la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.

 

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