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Despido objetivo por faltas de asistencia.

El Tribunal Constitucional declara válida la regulación de los despidos objetivos motivados por faltas de asistencia justificadas pero intermitentes.

El artículo 52.d del Estatuto de los trabajadores regula esta causa de despido objetivo de la siguiente manera:

  “por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses”.

 “ No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por la duración de la misma,  el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda”.

La constitucionalidad de este artículo fue cuestionada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, ante una posible vulneración de los artículos 15, 35.1 y 43.1 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha declarado constitucional el precepto al considerar que no vulnera ninguno de los artículos citados:

  • Respecto al artículo 15 (derecho a la vida, integridad física y moral), consideran que dicha regulación no afecta a este derecho, y que este despido no puede ser adoptado en caso de enfermedades graves o de larga duración, por lo que no se observa vulneración.

 

  • Respecto al artículo 35.1 (derecho al trabajo), consideran igualmente la ausencia de vulneración porque aunque se trata de una medida limitadora del derecho al trabajo en su vertiente relacionada a la estabilidad del mismo, esto se motiva por la finalidad legítima de proteger la libertad de empresa y la defensa de la productividad contenida en el artículo 38 de la misma Constitución.

 

  • Por último, respecto al artículo 43.1 (derecho a la salud), el Tribunal Constitucional estima que esta causa de despido regulada en el Estatuto no genera un peligro grave y cierto para salud de los trabajadores, siendo además una resolución indemnizada, por lo que tampoco vulnera en este sentido la orden constitucional.

 

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