Depreciación recuperada ¿impuesto a pagar?
Hasta 2008, coincidiendo con la vigencia del antiguo Plan General de Contabilidad, la depreciación de las participaciones en sociedades del grupo, multigrupo y asociadas contabilizada era, en principio, fiscalmente deducible.
Con la entrada en vigor del nuevo PGC se modifica la normativa del Impuesto sobre Sociedades y la depreciación contabilizada deja de ser gasto deducible. En su lugar se admite como gasto fiscal la depreciación calculada por la diferencia en el valor de los fondos propios de la sociedad participada entre el principio y el final del ejercicio, sin necesidad de imputación contable.
A partir de 2013, con la derogación del artículo 12.3 de la LIS que amparaba estas deducciones fiscales extracontables, dejan de ser deducibles, a efectos fiscales, los deterioros en participaciones. De modo que, en un corto espacio de tiempo, hay que distinguir tres periodos; hasta 2008 con una razonable coincidencia depreciación fiscal y contable, un segundo periodo entre 2008 y 2013 con un divorcio total entre dotaciones fiscales y contables, y a partir de 2013 en que vuelven a coincidir … en no ser deducibles.
¿Y qué ocurre entonces cuando se produce la recuperación de valor en una participación que fue deteriorada? Esta recuperación de valor representa, contablemente un ingreso, ingreso que no se debe computar en la medida en que el gasto no fue deducible en su día.
La nueva LIS aborda este problema en sus disposiciones transitorias, señalando
“… se entenderá que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los términos establecidos en este párrafo, se corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles…”.
Es decir, aparentemente la primera recuperación de valor quedaría sometida al impuesto. Sin embargo, no debemos olvidar que la norma transitoria se refiere a dotaciones por deterioros anteriores a 2013.
En este sentido, la Dirección General de Tributos, por vía de consulta, señala que, existiendo deterioros posteriores a 1 de enero de 2013 que no hayan sido fiscalmente deducibles, la reversión deberá aplicarse, en primer lugar, a estos últimos ejercicios afectados por la no deducibilidad a consecuencia de la derogación del artículo 12.3.
Una vez recuperado el valor, se estará a lo señalado en la DT 16 de la LIS, de modo que para los anteriores a dicha fecha será de aplicación la regla que aplica la primera recuperación a las pérdidas que resultaron deducibles.