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Convenio de doble imposición con Méjico

Se ha modificado este convenio, cuya versión original data de 1992 y que afecta a los impuestos sobre la renta de personas físicas, sociedades, no residentes y Patrimonio. El protocolo, fechado en 2015 entrará en vigor el próximo septiembre.

Como es sabido, una de las finalidades de estos convenios es distribuir la potestad tributaria entre el estado de la fuente (donde se genera la renta) y el estado de residencia del perceptor. A continuación, nos referimos a los aspectos más relevantes, desde la óptica -para una más fácil comprensión- del residente en España.

Dividendos. De acuerdo con el convenio los dividendos pagados por una sociedad residente en Méjico a otra residente en España `pueden ser gravados en ambos países. Sin embargo, el tipo de gravamen en Méjico no puede exceder del 10 %, y, en todo caso, los dividendos están exentos cuando el beneficiario efectivo sea una sociedad de capital que posea, al menos el 10 % del capital, de la sociedad pagadora.

Intereses: Los intereses procedentes de Méjico pueden ser gravados en ambos países. Sin embargo, el gravamen en Méjico no puede exceder del 4,9 % si el perceptor es un a institución financiera o de seguros y del 10 % en los restantes casos. Están exentos los pagados, percibidos o afianzados por el estado o sus subdivisiones, o por fondos de pensiones.

Ganancias de capital: Las generadas en Méjico por venta de acciones pueden ser gravadas con el límite del 10 % si el vendedor es una institución financiera o de seguros, un fondo de pensiones o un residente que obtenga la ganancia por la venta de acciones cotizadas. En los supuestos de cambio de residencia se prevé la posibilidad de que el Estado de origen pueda gravar la parte de ganancia correspondiente a estancias superiores a 5 años.

Hidrocarburos: Cuando una persona residente de un Estado Contratante lleve a cabo en el otro Estado Contratante actividades empresariales que consistan en la exploración, producción, refinación, procesamiento, transportación, distribución, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos y dichas actividades se realicen por un periodo o periodos que en conjunto excedan treinta días en cualquier periodo de doce meses, se considera a tales actividades como realizadas a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante.

 

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