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Comunicaciones sociales por correo electrónico

Los estatutos de una sociedad mercantil pueden regular la obligación, tanto para los socios como para los administradores, de facilitar a la sociedad una dirección de correo electrónico a efectos de practicar las comunicaciones entre ellos y con la sociedad por esta vía.

Se ha considerado legal la siguiente cláusula de los estatutos sociales:

«Comunicaciones entre socios y administradores por medios telemáticos. Todos los socios y administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los administradores podrán consignarse en el acta de su nombramiento y en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.»

A pesar de la oposición inicial del Registrador mercantil, que entendía que era necesaria la aceptación o el consentimiento individual por parte de cada socio, el notario que autorizó la escritura alegó que cualquier interpretación actual de la Ley ha de hacerse a favor de la utilización de los nuevos medios tecnológicos y que la Ley permite incluir en los estatutos todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios propios del tipo de sociedad elegido; rectificando el registrador, a la vista de dichas alegaciones, su calificación inicial negativa.

 

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