¿Cómo deben cotizar los oficinistas?
A continuación, se analiza en forma resumida, la problemática sobre la cotización de los trabajadores de oficina ¿deben cotizar en función de la ocupación “a” o deben regirse por el CNAE de la empresa?
A modo de introducción, y para situar la cuestión, lo primero que debemos tener en cuenta es que a los efectos de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en lo que respecta a incapacidad temporal (IT), incapacidad permanente, muerte y supervivencia (IMS), la regla general es que cada empresa cotizará por los porcentajes recogidos en la tarifa de primas de la Ley 22/2013 en función del CNAE (Código Nacional de Actividades Económicas) al que este adscrita. De esta forma, las empresas cuyo objeto principal supongo mayor riesgo de accidentes o enfermedades profesionales cotizarán más (hasta el 7,15 % por estas contingencias) que aquellas cuyo riesgo sea menor (las cuales pueden llegar a cotizar al 0,90%). Lógico es que no representa el mismo riesgo trabajar en el interior de una mina que haciendo fotografías.
Pues bien… esta regla general tiene su excepción, y es la que nos ocupa en este artículo. En la citada norma hay un cuadro II que contempla una serie de ocupaciones que se engloban dentro de una determinada letra. En concreto, bajo la letra a se engloba al “personal en trabajos exclusivos de oficina”, con un tipo de cotización muy bajo (del 1%). Este tipo es, en casi todos los sectores de actividad, más bajo que el tipo que contempla el CNAE, motivo por el cual las empresas no han dudado en aplicar dicho tipo a todo el personal de la misma cuya labor es de oficinista.
Pues bien, a pesar de ese literal, la Inspección de Trabajo, interpretando la totalidad de la norma, y basándose en el literal completo de la misma (“cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa”) ha concluido que sólo podrán aplicar este código de ocupación “a” aquellas empresas cuya actividad difiera esencialmente con el trabajo de oficinas. Es decir, se admitiría que el personal de oficinas de una empresa constructora cotice por la letra a, pero no se admitiría lo mismo para el personal de oficinas de un bufete de abogados, por ejemplo.
Lo razonable o irrazonable, justo o injusto de la norma, entra de nuevo a debate. ¿Por qué esa diferencia de cotización? Básicamente, porque tras unos primeros reveses judiciales a la postura de la Inspección de Trabajo, la Audiencia Nacional ha considerado que dicha postura es la correcta y a ella hay que estar. El resto es debatir en vano.