El cambio de domicilio social como medida urgente
El BOE del 7 de octubre publica un Real Decreto-Ley sobre “movilidad de operadores económicos” destinado a facilita la modificación del domicilio social en las sociedades de capital.
Su único artículo atribuye la competencia para el cambio del domicilio social, dentro del territorio nacional, al órgano de administración, salvo disposición contraria en los estatutos. Aclara, además, que sólo se entenderá que existe tal disposición contraria cuando en los mismos se establezca expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.
Esto significa que el cambio de domicio social pasa a no depender directamente del acuerdo de los socios o accionistas y se convierte en competencia de los administradoes.
Aunque a nadie se le oculta que esta modificación -adoptada con carácter de urgencia- tiene una relación directa con la gran evasión de sociedades de la Cataluña anticapitalista, El Real Decreto Ley la define como aclaración para facilitar la culminación de un proceso normativo que arranca, nada menos que de 1956, y que se caracterizara por el progresivo traspaso de esta competencia de la junta general al órgano de administración.
En aquel año el Reglamento del Registro Mercantil no consideró modificación estatutaria, a efectos de competencia, el cambio de domicilio dentro del mismo municipio, de modo que pudiese ser acordado por el órgano de administración.
En 1989 el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas atribuyó expresamente esta competencia, limitada al término municipal, al órgano de administración, salvo disposición en contra de los estatutos.
Por su parte, la Ley 9/2015 modificó la Ley de sociedades de capital ampliando la competencia del órgano de administración a los cambios dentro del territorio nacional, con la misma limitación de que no existiese una disposición en contra en los estatutos.
A partir de aquí, se pu¡so de manifiesto la existencia de una corriente, interpretando que la mención genérica de la competencia para al cambio entre las atribuidas a la junta general, por más que en ocasiones fuese el resultado del la redacción histórica de los estatutos, resultaba equivalente a una disposición contraria a las facultades del órgano de administración.
La norma que comentamos sale el paso de dicha interpretación, y exige, para enervar la competencia al órgano de administración, una mención expresa en tal sentido en los estatutos.