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Bases imponibles negativas y opciones.

La Ley General Tributaria vigente desde 2003 introdujo el concepto de “opción” como noción vinculada a las declaraciones tributarias. Hasta la reforma de 1978, nuestro sistema fiscal era parco en opciones, pero el IRPF popularizó la disyuntiva conjunta/separada. A la Administración le faltó tiempo para sentar la doctrina de que esa opción, a diferencia de otros elementos relevantes para la liquidación, tenía carácter inmutable.

Con el tiempo esta doctrina se convirtió en letra del BOE:

 Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

Esto puede resultar cómodo desde el punto de vista de la gestión, y lucrativo desde el punto de vista de la liquidación, pero ambas cosas suceden a costa de la posibilidad del antiguo contribuyente convertido en obligado para adoptar sus decisiones a las circunstancias.

Quiere esto decir que si alguien opta por una declaración conjunta y con posterioridad, porque se incorpora otra renta o resulta de aplicación una interpretación normativa diferente, aunque cambiadas las circunstancias le resulte más provechosa la declaración separad se tiene que aguantar por el principio de inmutabilidad de las opciones.

Recientemente el TEAC se ha pronunciado en relación con la aplicación de las bases imponible negativas, aplicación convertida en opción y por consiguiente en inmutable, y, como casi todas las normas basadas en grandes principios de dudoso fundamento, el resultado es, digamos, peculiar. Y si lo dudan, sigan leyendo, que vienen los criterios del TEAC:

–          Autoliquidaciones negativas: Se entiende que el contribuyente no ha optado por aplicar o no y por lo tanto le queda abierta la posibilidad de decidir aplicar las bases negativas, por ejemplo, en una comprobación administrativa posterior.

–          Autoliquidaciones positivas en las que se ha compensado todo lo posible: Se entiende que la opción ha sido compensar al máximo y si cambia la base previa se podrá incrementar la base negativa anterior compensada atendiendo a la voluntad expresada de compensar al máximo.

–          Autoliquidaciones positivas en las que se decidió no compensar o compensar sin llegar al límite; no se podrá modificar la cantidad compensada ni como rectificación ni en el seno de un procedimiento de revisión.

–          Quienes no declararon, a juicio del TEAC optaron (¿?) por no compensar y no será posible aplicar las bases negativas en cualquier liquidación o autoliquidación extemporánea.

Esto quiere decir que las bases negativas solo se pueden compensar dentro del periodo legal de declaración. Si se lleva un “gran principio” lo suficientemente lejos, acaba saliendo un sapo.

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