Aportación de activos esenciales
La ley de Sociedades de Capital reserva a la Junta General la competencia para acordar la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume que lo son cuando el importe de la operación supera el 25 por cien del valor de los activos totales según el último balance aprobado.
Esta presunción no agota las posibilidades de que un activo sea considerado esencial. Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias considera que determinados activos aportados a sociedades filiales, aun no alcanzando el valor del 25 % pueden ser esenciales por su función en la sociedad.
En el supuesto juzgado, una sociedad inmobiliaria pretendía aportar a sociedades filiales los dos únicos inmuebles libres de cargas con que contaba en el activo. Aunque no superaban el tope del 25 % del total de activos, lo cierto es que el resto se encontraban gravados por hipotecas cedidas a la SAREB.
Considera la Audiencia, que, desde un punto de vita funcional, los bienes cuya aportación se pretende son los únicos que permiten a la sociedad aportante realizar la actividad propia de su objeto social puesto que el resto se encuentran afectados a los procedimientos de ejecución que derivan de sus cargas hipotecarias.
En este sentido debe calificarse a los inmuebles libres de cargas de activos esenciales, en la medida en que lo son para que la sociedad sea operativa, por lo que, su aportación requiere de un acuerdo de Junta General cuya ausencia determina la ineficacia de la aportación frente a terceros.
No es suficiente, por tanto, con el acuerdo del órgano de administración.
Esta, relativamente reciente, modificación en la regulación de las sociedades de capital busca reforzar las garantías de los socios frente a los órganos de gestión. La presunción comentada al principio tiene la ventaja de proporcionar un elemento objetivo. Fuera del ámbito de la misma cabe decir que se produce una indeterminación que puede culminar, como en el caso analizado, antes los tribunales.