Aplazamiento y fraccionamiento del pago de tributos
En caso de que un contribuyente tenga dificultades para pagar una deuda tributaria (o una deuda de naturaleza pública) de forma transitoria, si dicha deuda se encuentra en período voluntario de pago o en periodo ejecutivo, puede solicitar su aplazamiento y/o fraccionamiento, de modo que pueda hacer frente al pago en un plazo de tiempo superior. De esta forma se puede evitar el inicio del procedimiento de apremio o el embargo de bienes, mientras se generan recursos para realizar el pago.
El plazo para solicitar el aplazamiento coincidirá con el período voluntario de ingreso o de presentación de la autoliquidación correspondiente, si la deuda se encuentra en período voluntario de pago. Si la deuda está en período ejecutivo, antes de que la Administración notifique el acuerdo de enajenación de bienes.
El solicitante del aplazamiento deberá mencionar en la solicitud el plazo y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento, si bien la Administración puede modificarlas al concederlo.
Si no se hace frente a los pagos, Hacienda anulará el aplazamiento y podrá iniciar el procedimiento de apremio o el embargo de bienes.
Si la deuda aplazada no excede de 30.000 € no será necesario aportar garantía; si es superior, las deudas aplazadas habrán de garantizarse, preferentemente con aval, cubriendo el importe de la deuda, los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25% de la suma de ambas partidas. Si la deuda está en período ejecutivo, la garantía cubrirá el importe aplazado, el recargo del período ejecutivo, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5% de la suma de estas partidas.
La Administración tiene 6 meses para resolver la solicitud de aplazamiento, transcurridos los cuales sin resolución se puede entender desestimada a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.
Hay deudas que no pueden aplazarse. Entre estas deudas inaplazables destacan las correspondientes a las retenciones que deba realizar el retenedor y las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos (IVA) salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.