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Plazo para la declaración de Impuesto sobre Sociedades.

El RDL 8/2020 estableció una modificación extraordinaria ampliando los plazos para a la formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de sociedades. Sin embargo, la regulación del plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no fue alterada.

Esto quiere decir que, con independencia de cualquier otra consideración, el impuesto debe presentarse en los 25 días naturales siguientes al fin del sexto mes tras el final del periodo impositivo, es decir, entre el 1 y el 25 de julio para ejercicios coincidentes con el año natural.

Se ha modificado nuevamente el plazo para formular las Cuentas Anuales, actualmente suspendido, y que se reanuda por tres meses a contar desde el 1 de junio, Por su parte la Junta General deberá aprobar las Cuentas Anuales en el plazo de 2 meses a partir de la finalización del plazo para formularlas. 

Es decir; las cuentas anuales se podrían formular hasta el 31 de agosto y aprobarse hasta el 31 de octubre.

Este desajuste de fechas había provocado suspicacias por la evidente dependencia del impuesto sobre sociedades de las cuentas anuales, llegando a cuestionarse la viabilidad legal de presentar el impuesto sin disponer de unas cuentas aprobadas.

El último Real Decreto-Ley (19/2020) contempla esta situación y establece la posibilidad de una segunda declaración del impuesto que rectifique la primera que, en todo caso, se deberá presentar dentro del plazo legal, si no con las cuentas aprobadas, con las cuentas “disponibles”

Son cuentas disponibles, para sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas y para el resto, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible.

Para salvar la provisionalidad se prevé la posibilidad de una segunda declaración, con plazo hasta finales de noviembre:

Se considerará declaración complementaria si resultase a favor del fisco, liquidando intereses de demora sobre la cantidad a ingresar. En otro caso se tendrá la consideración de rectificación de la primera autoliquidación.

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