No es, necesariamente, una donación.
La falta de reclamación de un préstamo vencido no permite concluir que se haya producido una condonación.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en una reciente sentencia ha rechazado la tesis mantenida por la Administración Tributaria y corroborada por el TEAC.
En al supuesto juzgado, llegado el vencimiento de un préstamo, no consta que haya sido pagado ni reclamado judicialmente. La Administración entiende que dicha situación equivale a una condonación de hecho y practica liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la supuesta donación.
A juicio del tribunal dicho planteamiento se basa en la presunción, inasumible, de que la falta de reclamación de un crédito vencido equivale a su condonación.
Al rechazar la presunción implícita en el razonamiento se rechaza igualmente la liquidación resultante de la misma.
Más allá del supuesto concreto, hay dos interesantes conclusiones a considerar para el día a día
La primera; la vigencia del principio de calificación en el artículo 13 de la Ley General Tributaria: Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
O en otras palabras, el hombre hace y la administración le pone nombre.
Y la segunda, la disposición de la administración tributaria a aplicar dicho principio de la forma más gravosa posible para el contribuyente que se ve obligado a defenderse -costosamente- de tales pretensiones ante la justicia ordinaria.