Impuestos pagados en el extranjero.
Cuando una renta, del tipo que sea, se genera en un territorio diferente al de residencia del perceptor podemos hallarnos ente un supuesto de doble imposición. Doble imposición porque el estado de la fuente (en el que se genera la renta) puede gravarla y el estado de residencia del perceptor, también.
Los convenios para evitar la doble imposición son acuerdos internacionales firmados entre dos estados para evitar, entre otros, este problema. Mayoritariamente siguen el modelo establecido por la OCDE, por lo que, a pesar de ser numerosos, y variados en los detalles, su esquema general es semejante.
La solución que suelen adoptar los convenios al problema de la doble imposición es la determinación del Estado, fuente o residencia, que se considera autorizado a gravar la renta, en función de su naturaleza, correspondiendo al otro estado su eliminación o atenuación. En otras ocasiones se prevé la tributación compartida estableciendo límites a dicha tributación.
El método más directo, es el de exención, generalmente declarando exenta en el estado de residencia del contribuyente la renta que ha tributado en el extranjero. Es lo que hace, por ejemplo, el Impuesto sobre Sociedades con los dividendos de fuente extranjera, cumpliendo determinados requisitos.
Otra alternativa, es lo que se conoce como método de imputación que consiste en incluir la renta en el impuesto (renta o sociedades) del perceptor español, permitiendo la deducción en la cuota del menor importe entre el impuesto efectivamente pagado en el extranjero y el importe que se hubiese satisfecho en España.
En ausencia de una solución concreta, especificada en un convenio, que siempre prevalece sobre la normativa interna, tanto el IRPF como el Impuesto sobre sociedades, contienen una solución general basada en el método de imputación, para las rentas gravadas por impuestos extranjeros, permitiendo la deducción de la menor entre las cantidades citadas.