Hoy no se fía. Mañana, tampoco.
Como si fuese víctima de un trastorno bipolar la Administración tributaria pasa sin esfuerzo de la facilidad a la imposibilidad en materia de aplazamiento de deudas. El Real Decreto Ley 3/2016 de diciembre supone un cerrojazo para 2017, dificultando, desde un punto de vista legal los supuestos de posible aplazamiento.
En concreto se ha modificado el artículo 65 de la Ley general Tributaria para ampliar los supuestos de deudas que no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento. Entre las novedades:
b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
Hasta la fecha se admitía la excepción en los casos en que peligrase la continuidad del empleo. A partir de ahora, parce que la preocupación por el empleo ha disminuido.
e) Deudas suspendidas durante la tramitación de un recurso que finalmente sea desestimado.
f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. Este supuesto afecta fundamentalmente el IVA y constituye la gran novedad
g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Teniendo en cuenta el carácter de préstamos forzosos que tienen los pagos fraccionados del Impuesto sobre sociedades no tendría gracia que el recluta se escapara simplemente pidiendo aplazamiento.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión, lo que significa, en la práctica, entre otras cosas, que no se paraliza el procedimiento y la eventual solicitud de aplazamiento no impide el devengo del recargo de apremio.
De modo que, si alguien había desarrollado algún automatismo vicioso incluyendo a la Hacienda Pública como mecanismo de financiación, haría mejor buscando otro banco.