Es valida la convocatoria de junta por correo electrónico
La Dirección General de Registros resuelve un recurso estableciendo la validez de la disposición según la cual las juntas podrán convocarse por medios electrónicos que aseguren la recepción del anuncio por todos los socios en la dirección de correo electrónico facilitada y que conste en el Libro Registro de Socios, con confirmación de lectura.
La vigente ley de sociedades de capital (LSC) permite que los estatutos sociales establezcan «que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad».
En 2014 la Dirección General entendió que la convocatoria «(…) mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios», no debía aceptarse sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción, aunque sería admisible una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío.
Tendría esta consideración, por ejemplo, la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica.
La redacción cuestionada en el presente caso incluye la confirmación de lectura, lo que no se ve alterado por el hecho de que se disponga adicionalmente «que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema».
Esta disposición concreta debe interpretarse como una vía para que, acreditada en la forma pactada la remisión y recepción de la comunicación telemática, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.