COVID-19, estado de alarma y tributos
El estado de alarma declarado para frenar el avance de la pandemia, con obligación de quedarse en casa, cerrar todos los negocios no esenciales y la paralización de algunos plazos administrativos, el pasado mes de marzo, tiene una serie de consecuencias en algunas obligaciones tributarias habituales. La Dirección General de Tributos ha precisado algunas.
Quienes vendan su vivienda habitual pueden dejar exenta la ganancia obtenida si reinvierten el importe obtenido en una nueva vivienda habitual, en el plazo de dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda antigua. Ese plazo de dos años previsto para la reinversión se entiende paralizado desde el 14/03/2020 hasta el 30/05/2020.
El plazo de seis meses del que disponen los mayores de 65 años para destinar el importe obtenido por la transmisión de cualquier elemento patrimonial para constituir una renta vitalicia asegurada, de modo que la ganancia quede exenta, se entiende paralizado desde el 14/03/2020 hasta el 30/05/2020.
Quien tenga una segunda vivienda, que no sea vivienda habitual ni esté arrendada ni afecta a una actividad económica, tendrá que declarar la correspondiente imputación de rentas inmobiliarias por todo el año, sin poder excluir del cálculo de la imputación el tiempo durante el que se extendió el estado de alarma, a pesar de la obligación de confinamiento y limitación de desplazamientos que dicho estado implicó.
Los arrendadores que, durante el periodo de alarma, hayan reducido, parcial o totalmente, el precio del alquiler pactado con sus arrendatarios, en la medida en que puedan acreditar tal reducción, deberán declarar como rendimiento el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes. En cuanto a los gastos, seguirán siendo deducibles todos los necesarios para el alquiler incurridos durante el período al que afecte la modificación, sin que proceda la imputación de rentas inmobiliarias.
Por su parte, en los casos en los que se pacte un diferimiento de los pagos, no procederá reflejar ningún rendimiento en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta, pudiéndose deducir los gastos incurridos en dicho período.