Contrato de interinidad
Salvo ligeros matices, este es el único contrato que se salva en cuanto a su status y regulación por la reforma laboral.
Este contrato tiene como finalidad la contratación laboral temporal de una persona sustituta mientras duren determinadas ausencias del titular del puesto (ausencias por enfermedad, excedencia, reducción de jornada…). Finalizada la ausencia, finalizaría el contrato de interinidad, salvo que la empresa decida transformarlo a indefinido.
De esta forma, la persona sustituta realizará la misma jornada dejada de trabajar por la sustituida, pero… ¿debe realizar exactamente las mismas funciones?
La respuesta interpretativa de los tribunales ha acabado siendo que no necesariamente. Si bien es cierto que la lógica y la mayoría de casos si nos abocaría a una sustitución pura (es decir, que ocupe exactamente el mismo puesto y las mismas funciones que la sustituida), nada parece impedir que pueda realizar otras. De esta forma, se entiende como lógico y factible el que personas trabajadoras de la misma empresa sustituyan funciones de la persona sustituida, siendo la sustituta la encargada de realizar las otras funciones que realizaban los sustitutos de plantilla.
Parece ser que la razonabilidad se impone, sobre todo cuando hay cuestiones de fondo que impiden esa sustitución pura. Lo importante en todo caso es que el puesto de trabajo objeto de la sustitución debe quedar plenamente identificado en el contrato de trabajo.
Además, se razona en estas sentencias que el derecho a la promoción del trabajo y la carrera profesional de la persona sustituta legitimaría incluso un cambio de funciones a mayores. De igual forma que la sustituida podría evolucionar y desarrollar funciones superiores, también lo puede hacer la sustituta. Igualmente, el derecho a la movilidad funcional también puede justificar ese cambio de funciones.