Cambio de régimen económico

El cambio de régimen económico matrimonial puede tener implicaciones fiscales, relacionadas con la titularidad de los bienes y la tributación de las rentas.

El cambio del régimen de gananciales al de separación de bienes, admite dos formas:

– Pasando de un régimen a otro sin liquidar el patrimonio común. Los bienes siguen perteneciendo a ambos cónyuges, sin alteración patrimonial.

– Liquidar la sociedad de gananciales, adjudicando unos bienes a un cónyuge y otros bienes al otro.

En el segundo caso no habrá alteración patrimonial que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. 

Pero si se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

 Si lo que se hace es cambiar el régimen de separación de bienes por el de gananciales, las consecuencias fiscales serían las siguientes:

 En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

La aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales no está sujeta a TPO, por no ser un negocio jurídico oneroso, que es lo que grava este impuesto.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Tampoco tributan estas operaciones en el ISD. Aunque estamos ante adquisiciones a título lucrativo, quien adquiere es la sociedad de gananciales y no la persona física, por lo que, en la medida en que la sociedad de gananciales no puede ser sujeto pasivo del este impuesto, la operación no quedaría gravada.

En el IRPF

Tras la aportación de los cónyuges a la sociedad de gananciales la titularidad pasa a pertenecer a ambos cónyuges por mitad, por lo que se produce una alteración patrimonial sujeta al IRPF en sede del aportante. La ganancia se calcula por diferencia entre el valor de transmisión y valor de adquisición de la mitad del bien aportado (la otra mitad le sigue perteneciendo al cónyuge aportante).

Si se obtiene una pérdida no se computa a efectos de IRPF.

Compartir

Este portal utiliza cookies para la personalización del entorno de usuario y análisis estadístico de visitas, para poder seguir utilizando este sitio debe aceptar el uso de cookies por nuestra parte. más información

Los ajustes de cookies en esta web están configurados para «permitir las cookies» y ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues usando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en «Aceptar», estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar