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Brexit y devoluciones IVA a no establecidos.

La ley del IVA prevé la posibilidad de devolver el IVA soportado, en el ejercicio de su actividad  por empresarios y profesionales no establecidos en territorio IVA. Dedica un artículo a la devolución a quienes no estando establecidos en territorio IVA lo están en la UE, Canarias, Ceuta o Melilla y otro para quienes tampoco están establecidos en estos territorios.

En este segundo caso, además de los requisitos generales de la devolución a no establecidos, es necesario que la Dirección General de Tributos reconozca la reciprocidad del régimen aplicado en el estado donde está establecidos.

El BREXIT sitúa a los empresarios y profesionales establecidos en el Reino Unido en esta segunda categoría por lo que la DGT ha publicado una resolución que reconoce la reciprocidad a estos efectos, constatando, no obstante las siguientes diferencias en relación con la normativa española:

En el territorio del Reino Unido no se procederá a la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas: 

a) Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional. 

b) Por bienes y servicios que se destinen a la reventa. 

c) Por bienes y servicios que se refieran a espectáculos o servicios de carácter recreativo. 

d) Por la adquisición de un vehículo automóvil. 

e) Del 50 por ciento del IVA soportado, por el alquiler o el arrendamiento financiero de un vehículo automóvil.” 

A cuenta de la reciprocidad exigida, no sería posible la devolución de tales cuotas soportadas en territorio IVA español.

Por otro lado, desde el punto de vista de la aplicación temporal, se aclara que “Las autorizaciones de devolución solo procederán respecto de las solicitudes que se presenten a partir de la fecha de esta Resolución, cuando se refieran a cuotas del Impuesto devengadas con posterioridad a la misma y siempre que se hubiesen solicitado en los plazos y en la forma establecidos reglamentariamente

 

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