A vueltas con las sociedades interpuestas.
El pasado mes de junio el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un tema de inagotable actualidad; las sociedades interpuestas por personas físicas para eludir la progresividad del IRPF en su tributación personal.
La cosa viene de antiguo. La tarifa general del IRPF anda por el 45 % en sus tramos altos. El impuesto sobre sociedades se queda en un modesto -todo es relativo- 25 %.
¿Qué ocurre si en vez de tributar por IRPF se tributa por el impuesto sobre sociedades? Pues que se ahorra un 20 %. Que es la cuantía exacta del incentivo a maniobrar para saltar de un impuesto a otro.
Sin embargo, como muchas aparentes genialidades de asesoría de barra, esto puede ser la primera piedra del “alégrame el día” del algún Enrique el Sucio de la inspección tributaria.
En su versión más cutre la maniobra se ejecuta constituyendo una sociedad “que se va a encargar de facturar” Vale. No es por ser aguafiestas, pero alguien tendrá que hacer el trabajo, y se supone que lo hará el mismo socio que lo hacía antes de pasar por el notario. Esto es, si el trabajo lo hace A y lo cobra B es que hay una relación entre A y B. Bueno pues te pones un sueldo y ya está (la barra sigue funcionando)
Sin embargo, la cosa no es tan sencilla. Esa operación entre socio y sociedad es una operación vinculada, que hay que valorar a valor de mercado, y ahora viene lo que dice el Tribunal Supremo:
Por una parte, el esquema descrito supone la interposición innecesaria de una sociedad sin entidad y sin otro objeto que conseguir una ventaja fiscal. La persona física podría haber prestado los servicios sin la creación o aprovechamiento de la entidad.
El valor de los servicios que finalmente presta la sociedad al exterior es una referencia adecuada del valor de mercado comparativo para determinar el valor de los producidos entre sociedad y socio. Especialmente, considerando que se trata del mismo y único servicio, que podría haberse concertado directamente por el tercero independiente y la persona física.
Es decir, en ausencia de valor añadido por la sociedad, la identidad sustancial entre el trabajo prestado por la persona física y el servicio recibido de la sociedad por el cliente permiten que el precio de este sea un comparable válido para determinar el valor de aquel.
Esto es, en el fondo, de sentido común. En la práctica, las cosas se complican cuando se introducen matices y no está tan claro el papel de la sociedad. Y se vuelven dramáticas cuando en el plan de inspección la detección de sociedades interpuestas se convierte en objetivo.