IVA y sociedades holding

Una sociedad holding es, por definición, una tenedora de participaciones en otras sociedades, Su actividad puede limitarse a mantener dicha participación y ejercer sus derechos como socio. Sin embargo, también puede, además, como sucede con frecuencia, intervenir en la gestión de éstas incluso a través del ejercicio de funciones en el órgano de administración.

Una reciente consulta de la DGT analiza la sujeción al IVA de la remuneración que percibe la sociedad holding por el ejercicio de estas funciones.

La primera cuestión es si cabe considerar empresario o profesional a la sociedad holding por el hecho de actuar como administradora de una participada. En este punto, la DGT se refiere a la jurisprudencia europea que ha sentado el criterio:

«La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva (…)” negando, en consecuencia la condición de sujeto pasivo del IVA a “una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas,”

El criterio de la jurisprudencia europea es que la intervención de una sociedad holding en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en la medida en que implique la realización de operaciones tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos a sus filiales.

Si existen este tipo de prestaciones de servicios a favor de la sociedad participada no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas.

Además, los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en los que se utilice el patrimonio empresarial o profesional, en atención al requisito de la organización de medios característica de la actividad empresarial.

Si se dan estas circunstancias, la sociedad holding tendrá la consideración de «holding mixta» y correlativamente, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por ello quedarán sujetas al impuesto operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, incluyendo los servicios que presta como administrador a las participadas.

 

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