RD 893/2024: Novedades para el personal de servicio doméstico.
Aunque el empleo doméstico es algo histórico, su regulación íntegra vía normativa y la fijación de los derechos y obligaciones laborales de dicho ámbito es algo muy reciente
La primera norma dedicada de manera exclusiva a esta relación laboral de carácter especial fue el RD 1620/2011 de 14 de noviembre, donde por primera vez se destinaba una ley exclusiva a sentar las bases legales del servicio del hogar familiar. A partir de ahí, poco a poco se han ido introduciendo medidas con el propósito de solventar las lagunas legales del sector. Ejemplo de ello fue el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, que introdujo obligaciones para el empleador como la afiliación obligatoria en Seguridad Social cuando se supera el límite de las 60 horas mensuales de trabajo, o la formalización de la cobertura en caso de accidente de trabajo.
- REAL DECRETO 893/2024: PRINCIPALES MEDIDAS
El pasado 12 de septiembre entró en vigor el RD 893/2024 por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar. Las principales medidas introducidas por esta norma pueden resumirse en:
- Derecho a la protección en materia de Prevención de Riesgos Laborales (Art.2): obliga a una protección eficaz en la seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, que se concreta en los derechos de formación, información y paralización de la actividad laboral en caso de riesgo grave.
- Evaluación de riesgos y adopción de medidas preventivas en el empleo doméstico (Art. 3): necesaria evaluación de riesgos, tanto inicial como periódica.
- Equipos de trabajo y de protección individual (Art.4): la obligatoria puesta a disposición de equipos de trabajo adecuados, y de protección individual según la evaluación de riesgos.
- Información, participación y formación de las personas trabajadoras en materia preventiva (Art.5).
- Riesgo grave e inminente (Art.6): la actividad puede ser interrumpida tanto por empleador como por la persona trabajadora.
- Organización de la actividad preventiva (Art.7): quien asuma la organización preventiva deberá cumplir con los requisitos de capacidad establecidos en la ley general.
