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Cuotas satisfechas a asociaciones

Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos se ocupa del tratamiento  de las cuotas anuales satisfechas por una persona física a una asociación acogida a la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.

Analiza la DGT la normativa del IRPF a este respecto señalando que los contribuyentes podrán aplicar el régimen de deducciones previsto en la Ley, a las cantidades satisfechas a una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.

La vigente normativa establece que darán derecho a practicar deducciones los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades citadas, distinguiendo:

  1. a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
  2. b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. (…)”.

Por lo que se requiere, en cualquier caso, que se trate de donativos o aportaciones irrevocables, puras y simples, que no supongan una contraprestación presente o futura de un bien o servicio.

Y continúa su análisis -citado otra consulta de 2015- en los siguientes términos:

  • Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el IRPF
  • El motivo es que tales cuotas no son asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas de voluntariedad y liberalidad que caracterizan a éstas:
  • Excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad.

Este planteamiento nos lleva a una nueva dificultad práctica, y el propio centro directivo reconoce que la existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación.

“Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación”.

En conclusión, en el caso de las cuotas a asociaciones, es necesario, en primar lugar que estas sean de utilidad pública, pero además se requiere que las cuotas  se satisfagan sin ninguna clase de contraprestación lo que objetivamente se podrá valorar atendiendo a los derechos que conceden a quien las satisface.

 

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