Tributación de un influencer

La Dirección General de Tributos analiza la tributación de una persona física que desarrolla la actividad de influencer publicando vídeos y fotografías realizadas por ella misma en una plataforma de internet, domiciliada en Reino Unido, de la que recibe una retribución.

En cuanto al epígrafe del IAE en el que el Influencer debe darse de alta, dado que no existe un epígrafe específico para la actividad de influencer mediante la publicación de videos y fotografías y que la producción de videos y prestación de servicios está clasificada únicamente en la sección 1ª, las actividades realizadas no se consideran actividades profesionales, sino empresariales. Tendría que darse de alta en el epígrafe 962.1 (distribución y venta de películas) por la creación de videos y en el epígrafe 973.1 (servicios fotográficos) por las fotos realizadas.

Con respecto al IVA, según la regla general no estarían sujetos los servicios prestados por un influencer a una empresa no establecida en territorio español del IVA. Sin embargo, podría resultar de aplicación la regla especial de la utilización o explotación efectiva del servicio, de modo que si los servicios que el influencer presta a la sociedad británica se utilizan o explotan efectivamente en territorio español estarán sujetos al IVA español.

También se plantea la cuestión de como emitir las facturas. La Administración tributaria entiende que el influencer tiene la obligación de expedir factura en todo caso, repercutiendo el IVA únicamente en aquellas en las que el servicio se realice o se localice en el territorio español de aplicación del IVA.

También podrá emitirse la factura por el cliente, si existe un acuerdo previo entre el influenter y el destinatario de las mismas, por el que el primero autoriza expresamente al segundo.

Finalmente, respecto a la obligación de retener por parte del cliente del influencer, en este caso como la empresa pagadora de los rendimientos no está establecida en España, no tendría obligación de retener a cuenta del IRPF. Además, al haberse clasificado la actividad como empresarial y no como profesional, también por este motivo no existiría obligación de retener.

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